Artículo 186 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 186 (REGLAMENTO DE LA LEY AMBIENTAL DEL ESTADO DE NUEVO LEON).-Sin menoscabo de lo establecido en la Ley, queda prohibido:
I. Disponer de los residuos en forma tal que se cause daño al ambiente o ponga en peligro la salud, bienestar y seguridad de las personas;
II. Depositar residuos en destinos finales distintos a los previstos en la Ley o en el presente Reglamento;
III. Construir, operar o cerrar una instalación en la que exista alguna de las diversas formas que comprende el manejo integral de los residuos sólidos urbanos o de manejo especial, sin la debida notificación, registro o autorización por parte de la Secretaría y/o del municipio correspondiente;
IV. Realizar el manejo de los residuos en forma distinta a como haya sido autorizado por la Secretaría o municipio;
V. Depositar en los rellenos sanitarios, residuos líquidos, salvo que se trate de restos de líquidos contenidos en pequeños recipientes de productos de consumo domiciliario o de la recirculación de los lixiviados generados en los propios rellenos, de conformidad a lo estipulado en la normatividad aplicable;
VI. Depositar en los rellenos sanitarios llantas usadas que no hayan sido previamente trituradas o cortadas en pedazos a fin de evitar la acumulación de aire, agua o líquidos en su interior, salvo cuando las autoridades competentes lo consideren justificable;
VII. Depositar en rellenos sanitarios destinados a los residuos sólidos urbanos, residuos de la construcción o demolición de inmuebles, salvo que se trate de pequeñas cantidades resultantes de trabajos de remodelación debidamente autorizados por la autoridad competente:
VIII. Quemar residuos en instalaciones no autorizadas;
IX. Descargar en acuíferos o cuerpos de aguas superficiales, aguas residuales generadas en una instalación de manejo de residuos sólidos urbanos o de manejo especial, sin cumplir con las disposiciones legales que resulten aplicables;
X. Realizar cualquier actividad relacionada con el manejo de los residuos que produzca daños y perjuicios al ambiente, la salud o que ocasione contingencias ambientales o sanitarias;
XI. Almacenar residuos de manejo especial y sólidos urbanos cuando sean incompatibles en los términos de la normatividad aplicable;
XII. Almacenar residuos de manejo especial y sólidos urbanos, en cantidades que rebasen la capacidad instalada de almacenamiento; y,
XIII. Almacenar residuos de manejo especial y sólidos urbanos, en áreas que no reúnan las condiciones previstas en la Ley o en el presente Reglamento, o que sean propensas a inundaciones.
